Código Penal Artículo 347 bis B Estado de Oaxaca
Código Penal
Artículo 347 bis B.
A quien ilegalmente prive a una persona de su libertad mediante la violencia física o moral, la seducción o el engaño con la intención de realizar un acto erótico sexual o para contraer matrimonio, se le aplicará la pena de dos a ocho años de prisión y multa de veinticinco a trescientos salarios mínimos.
Si el pasivo es menor de doce años de edad se presumirá el engaño; si es mayor de doce y menor de dieciséis años se presumirá la seducción. En estos supuestos la pena se incrementará de un año dos meses a tres años de prisión.
Si el activo del delito realiza algún acto erótico sexual con la víctima, se sancionará de acuerdo a las reglas del concurso de delitos.
Si el activo de este delito restituye la libertad a la víctima dentro de las setenta y dos horas, voluntariamente o en atención al primer requerimiento que le haga la autoridad, sin que hubiere existido la realización de algún acto erótico sexual, la sanción será de seis meses a dos años de prisión.
Este delito sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Estado de Oaxaca Artículo 347 bis B Código Penal
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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